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Tribuna

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Javier Domínguez

Ingeniero de Telecomunicación.

Las razones del legislador

El ‘dominio público radioeléctrico’ sería el conjunto de ‘espacios radioeléctricos’ que se activan con el encendido de cada emisor y que pueden habilitarse en el limitado recurso espectral

El concepto de ‘dominio público radioeléctrico’ aparece como referente en la legislación sobre la administración y uso del espectro radioeléctrico. Sin embargo, en la jerga ingenieril no suele utilizarse esta expresión, quizá por la escasa divulgación de las razones del legislador.

Recuerdo mi extrañeza cuando encontré la figura jurídica del ‘dominio público radioeléctrico’. Creo que apareció en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT) de 1987. Razones del legislador que se le escapan al ingeniero, pensé, y me conformé con una simpleza: sería una síntesis de la declaración ‘el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público’. Sospeché que ambos conceptos -espectro radioeléctrico y dominio público radioeléctrico- eran equivalentes.

Mi esquema mental se descolocó cuando tropecé, al final de la Ley, con la definición ‘dominio público radioeléctrico: espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas’. Curiosamente solo permaneció en dos leyes: la citada LOT y la siguiente Ley General de Telecomunicaciones de 1998, pero se mantiene en el vigente Reglamento (2017) sobre el uso del dominio público radioeléctrico (artículo 3). Según esta noción, el objeto del dominio no sería el espectro radioeléctrico -conjunto de ondas electromagnéticas identificadas por su frecuencia- sino el espacio por donde estas ondas se propagan sin guía artificial.

Advertí que las ondas radioeléctricas permiten establecer comunicaciones también en el espacio exterior (más allá de la atmósfera) e incluso en el planetario. Dudé si estas opciones estarían excluidas del espacio demanial por los acuerdos internacionales que regulan y limitan la soberanía del Estado en estos ámbitos. Así las cosas, procuré encontrar una justificación de la, para mí, desconcertante definición.

Tomé prestada la ocurrencia del ‘espacio radioeléctrico’ (interpretación propia): ámbito electromagnético que surge al activar un emisor; se reconoce por el tipo y nivel de la señal emitida, la parcela de espectro ocupada, y su alcance o cobertura. La parcela es determinante para la habilitación del ‘espacio’ al que dota de identificación reglamentaria. Una planificación e ingeniería adecuadas facilitan que los ‘espacios’ pueden convivir si tienen identidades diferentes y reproducirse si respetan una separación conveniente. Así, el ‘dominio público radioeléctrico’ sería el conjunto de los ‘espacios radioeléctricos’ que es posible configurar en el limitado recurso espectral.

Repaso el texto del proyecto (2021) de la nueva Ley General de Telecomunicaciones; en él se dedica el exclusivo Título V al ‘dominio público radioeléctrico’. Su definición continúa desaparecida, pero esta fórmula jurídica ya no me resulta tan extraña. Cuando la encuentro, en mi imaginario se ilumina el conglomerado de ‘espacios radioeléctricos’. Y los procedimientos para la compartición, protección, licitación, tributación, etc., del ‘dominio público radioeléctrico’, los convalido por instrumentos para la ordenación, activación y convivencia de los intangibles ‘espacios’.

Por cierto, en el artículo 87 del Título V, que trata de la coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico, no hay ni rastro del dominio público. ¿Acaso las fronteras geográficas limitan la soberanía de los ‘espacios radioeléctricos’ y sobre ellas solo cabe conciliar las posibles interferencias perjudiciales? ¡El ingeniero intuye las razones del legislador!

Disculpen por esta elucubración. Sospecho que la figura del ‘dominio público radioeléctrico’ tiene mucha más enjundia; un jurista hubiera instruido sobre esta materia con mayor conocimiento y rigor.

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